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Fallos: 216:649 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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utilizan las máquinas aplicándolas al "motivo de la franquicia" acordada al recurrente (art. 36 de la ley 12,345), —pues, según la sentencia recurrida, está probado que todas las maquinarias hállanse destinadas a la elaboración de materia prima de producción nacional art. 33 de la misma), cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario—, la decisión de la Aduana tiene fundamento legal, ya que el art. 36, no sólo sanciona el hecho de que las mercaderías eximidas se hallen en "lugar, estado, condición o utilización que implique una transgresión al motivo de la franquicia", sino también el de que se ubicaren «cfyera del sitio o condición en que naturalmente deberían encontrarse".

Así resulta del examen de las dos partes del precepto transcripto, que no se refieren a una misma forma de transgresión, expresadas de dos modos distintos, sino a dos transgresiones de diversa naturaleza, como lo revelan sus respectivos enunciados y la conjunción disyuntiva que los separa, En efecto, las máquinas, materiales o mercaderías a que se refiere el artículo "...no podrán hallarse fuera del sitio o condición en que naturalmente deberían encontrarse.. .", y añade "...ni en lugar, estado, condición o utilización, etc."". Se prohibe, pues, no sólo desviar a estas máquinas del destino que motiva la franquicia, sino también del sitio o condición en que naturalmente deben encontrarse. Y esa ubicación o condición natural es la que está dispuesta por las normas reglamentarias respectivas, con el objeto de asegurar eficazmente que sean mantenidas en el destino pertinente. En este caso, el sitio o condición en que naturalmente debían hallarse, era el que se había comunicado a la autoridad, cuando se obtuvo la exención, es decir, el que importaba la obligación de la recurrente de instalarlas en sus plantas de elaboración azucarera

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-649

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