y dedicarlas al correspondiente proceso industrial, todo lo cual fué violado, como se deja establecido, Que la jurisprudencia de esta Corte, citada en las sentencias de fs. 112 y 121, no es de aplicación en este caso, pues si bien se refiere a una exención análoga, tratábase de una norma legal completamente distinta, cual es el art, 8 de la ley 5315.
Por tanto, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso, debiendo volver los autos al juez de la causa para que se pronuncie sobre la resolución de la Aduana, objeto del recurso concedido a fs.
124, con sujeción « la interpretación que del art. 36 de la ley 12.345 se hace en esta sentencia y monto de las sanciones que hubieran de corresponder en su caso.
Lvis R. Loxer — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Atirio PERSacNo, S. A. BODEGAS Y VIÑEDOS RUFRANO Lroa,
IMPUESTOS INTERNOS: Vinos, U
Si los dos análisis correspondientes a una misma muestra de vino dividido en dos envases, extraída en la estación de destino, no corresponden al análisis de origen, y según el informe de la Oficina Química hay tales diferencias entre los dos primeros análisis que no pueden considerarse relativos a un mismo vino, y si la firma imputada es ajena al error o confusión producidos pues las muestras se hallaban en poder de las dependencias oficiales desde que se las extrajo, no procede imponerle sanción.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:650
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