cera del Norte S. A." corresponde la aplicación de las sanciones establecidas por el art. 74 de la Ley de Aduana, aunque cabe a su respecto hacer uso de las facultades atenuatorias concedidas por el art. 1056 de la ley 810.
Que la presentación de la compradora pone en evidencia que "no tuvo conocimiento de que las máquinas aludidas huciesen sido introducidas al país con alguna franquicia de derecho condicional" y "que el vendedor en ningún momento puso en su conocimiento que esas máquinas fueron introducidas libres de derechos o con derechos condicionales" y demuestra cuál será su proceder y cuál es, en consecuencia, la situación futura del material para la Aduana. Si se las excluye, por el sólo hecho de la trasmisión, de cualquier control sobre su ulterior destino, es lógico también que se prive a ese material de Ja franquicia de que gozaba, máxime para quien, con pleno conocimiento de la legislación pertinente, vende ese material sin ninguna advertencia que permita a la compradora ponerse en situación idéntica o similar para el cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la primera. Sólo el destino dado y que resulta del informe de fs. 38, el legal, permite una atenuación de la sanción a imponerse a la vendedora.
Que la máquina para filtrar azúcar introducida por despacho N' 35.839/1936, fué vendida a los Sres. Juan B. Pezza Ltda., que no se encuentran inscriptos en ningún carácter ante esta Repartición. No es, como lo afirma la importadora, un simple intermediario, sino el verdadero comprador, informe de fs. 31/32, ya que en aquella función actúa el ae Eduardo A. Tate. Aparece, posteriormente, vendida a nería de Maíz S. R. L. quien la utiliza en el filtrado de almidón producido por el tratamiento del maíz de producción nacional.
Los mismos argumentos condenatorios y atenuatorios expuestos precedentemente son de aplicación a esta venta y posesión.
Que los dos recalentadores especiales introducidos por la denunciada, y adquiridos por la Fábrica Argentina de Alpargatas. no están aún colocados en el establecimiento. En el informe de fs. 33 vta. 34 se hace notar que por expte. N' 315-C1938, se impuso a la misma una multa y se exigió el pago de los derechos de las máquinas importadas en razón de que las mismas elaboraban materia prima extranjera. En igual situación se encuentran las máquinas en estudio, por lo que no pueden alcanzarlas los beneficios de la atenuación autorizada por art. 1056 de la ley citada.
Por ello y de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones legales antedichas,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:644
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