gan dichos procuetos con destino al exterior, contenidos en esos envases".
Que ello significa, a juicio del suscripto, que la hojalata se halla sometida a un régimen especial y por consiguiente los derechos pazados por importación de la misma sólo serán devueltos en el caso de ser luego exportada, circunstancia que no concurre en el presente, Que, en consecuencia, para la decisión del caso resulta inoperante la circunstancia de que hace mérito la actora en el sentido de que los productos que elabora son sometidos a un proceso final de cocción dentro de los envases pues ello no modifica ni desvirtúa en manera alguna las consideraciones que se dejan formuladas.
Por estos fundamentos, fallo: Rechazando en todas sus partes la demanda instaurada por la Compañía Swift de La Plata S. A. contra Gobierno de la Nación sobre repetición, con costas. — José Felipe Benites,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 23 de 1949.
"Vistos estos autos seguidos por la "Cía. Swift de La Plata S.A. contra el-Gobierno-de la-Nación sobre repetición", venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 69, contra la sentencia de fs. 66 y sigts,, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho y a las constancias de autos la sentencia apelada? Sobre dicha enestión el señor Juez doctor Abelardo J.
Montiel, dijo:
Que la Corzpañía Swift de La Plata S. A, se presenta demandando al Gobierno de la Nación por repetición de la suma de $ 17,583.56 m/n., cobrados por la Aduana de la ciudad de La Plata, en concepto de derechos de importación sobre materiales que la recurrente alega estar liberados de tales derechos por no ser producidos por la industria nacional, Luego redujo la demanda a $ 8.823,31 m/n., cireunseribiendo su reelamo a las partidas de hojalata, las que por no ser producidas en el país y estar destinadas al frigorífico y utilizadas en el proceso de elaboración de la materia prima nacional que allí se
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:600
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