cente L. s.| defrandación", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que según es jurisprudencia de esta Corte la constitución del Tribunal local que ha fallado la causa es cuestión regida por las leyes procesales de orden también local que gobiernan el punto, y no da lugar al recurso extraordinario por invocación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio aun cuando lo decidido versara sobre la recusación de alguno de sus miembros —Fallos: 214, 91; 211, 1534 y otros—.
Que igualmente ha decidido esta Corte que como quiera que la segunda instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cuestión referente al procedimiento seguido en la alzada queda reducida también a una incidencia procesal, ajena en ese carácter al recurso extraordinario —Fallos: 211, ——Ha4 y dos allí citados=— — E Que a lo expuesto cabe agregar que el auto por el cual el Tribunal apelado desestima el recurso extraordinario —fs, 3 del expediente respectivo— invoca razones de hecho y de procedimiento, irrevisibles en cuanto tales por esta Corte y con arreglo a los cuales el trámite seguido en el principal sería el pertinente.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
Luis R. Loxcur — Roporro G.
VALENZUELA — ToMmás D, Ca
SARES — FELIPE SANTIAGO
Pénez — AtItiO Pessacxo,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:605
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