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Fallos: 216:597 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que dichas conclusiones, por referirse a cuestiones de hecho, son irrevisibles por medio del recurso extraordinario y corresponde atenerse a ellas para decidir la causa (Fallos: 213, 246).

Que la sola circunstancia de que el accidente haya ocurrido en un cuartel del ejército no basta para considerarlo acnecido en acto de servicio. Esta expresión se refiere a los actos relativos a las funciones que corresponden a los militares por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas, en cumplimiento de una orden o de una obligación impuesta por las leyes o los reglamentos respectivos. (Confr. Fallos: 175, 253; 196, 539; 200, 69; 211, 317 y 788).

Que con arreglo a lo expuesto, el hecho que la sentencia recurrida considera probado no constituye un acto del servicio; por lo que falta uno de los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de retiro fijada para los casos de incapacidad por accidente. "4 Por tanto, confírmase la sentencia de fs, 61 en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Lvis R. Lose — Roborro G.

VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ATILIO Pessaoxo.


S. A. Cía. SWIFT DE LA PLATA v. NACION ARGENTINA
ADUANA: Importación. Libre de derechos. Establecimientos que elaboran materia prima nacional. .

No está comprendida en la liberación de derechos aduaneros que cutoriza el art, 33 de la ley 12.345 la hojalata

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-597

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