parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 185 de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, y teniendo en cuenta que el organismo interesado en la percepción de los aportes cuya constitucionalidad impugna el recurrente no ha manifestado hasta el momento su posición en el caso, opino que el remedio federal es prematuro por falta de gravamen ¡irreparable actual, Cabe, en efecto, observar que la ¡elación directa de las garantías invocadas (arts. 28 y 55 de la Constitución Nacional) con la cuestión planteada sólo surgirá, en términos coneretos, en la hipótesis de que la Caja de Previsión Social respectiva afirme la procedencia-del aporte en la situación especial que alega el apelante.
Estimo, por tanto, que debe declararse mal concedido a fs. 100 vta. el recurso de fs. 91. Buenos Aires, marzo 30 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: °° Avello Buenaventura e.) Alvarez Carlos s. indemnización por despido", en los que se ha concedido a fs. 100 vta, el recurso extraordinario, Considerando :
Que por la resolución de fs. 78 vta., mantenida a fs. 83, se ordenó intimar a la demandada, bajo apercihimiento, el depósito del importe de los honorarios regu
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:578
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