otro adquirente de bolsas debía a su vez también pagarle 0,54 por ejemplo)". En cuarto Jugar, luego de afirmar que el espíritu y la finalidad de la ley 12.591, mny posterior a la 189, demuestra que el art. 14 de esta última es incompatible con las expropiaciones autorizadas por la primera; y que es de aplicación en la especie el art. 593 del Cód. Civil, concluye expresando en este capítulo que por otra parte no se ha alegado por la compradora que se hubiera visto obligada a adquirir en plaza al precio de expropiación, las bolsas que no le fueron entregadas, resultando de ello que bajo la pretensión de un cumplimiento de contrato, se encubre en realidad una indemnización por incumplimiento de daños y perjuicios no sufridos. Y por último, cierra ese capítulo con el resumen de que "se ha visto obligada a no cumplir los recordados contratos por dos cansas: a) por no haber llegado al país la cantidad de la cosa objeto de la prestación, circunstancia prevista y aceptada por el actor; b) por razón de fuerza mayor.
en cuyo caso, como dice el ilustrado comentarista SIBUrr, t. IV, p. 75, mediando imposibilidad material por fuerza mayor, o caso forivito, la resolución, se produce, no por el art.
216 del Cód. de Comercio, sino en atención a las disposiciones sobre la imposibilidad de pago (arts. 888 y sigtes, del Cód.
Civil) y agregó que por aplicación de los arts. 513 y 593 del Cód. Civil y sus concordantes legales", Finalmente, dedica capítulo aparte a los efectos de la expropiación, rara decir que esa medida de Gobierno fué de carácter general hacióndolo en especie de toda la existencia de bolsas nuevas y usadas de su propiedad, fijando el precio en base a los cálenlos sobre costos, gastos de fabricación y utilidad fijadas por la ley 12.591, sin diseriminar los precios mayores al fijado por el P. E, existentes en numerosos contratos de compraventa y los precios menores al mismo, como el enso de autos. Y que la fuerza mayor que incidió sobre su voluntad como vendedora, fué manifiesta y evidente, y que por consiguiente en virtud de las disposiciones legales ya invocadas, las obligaciones que sobre ella pesaban, emergentes de los contratos de compraventa cuestionados quedaron extin guidas ipso-jure.
Así trabada la litis por demanda y contestación, la eausa fué resuelta por la sentencia de fs, 424 en el sentido de que la misma informa, consintiéndola la parte actora y recurrióndola la demandida por nulidad y apelación, recurso este último del que exclusivamente conoce el Tribunal por haberse desistido el de nulidad (fs. 472).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:569
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