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Fallos: 216:568 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dedor de su obligación de entrega de la cosa vendida sin lugar a indemnización de ninguna especie, conforme a las condiciones pactadas insertas en los boletos, y que son de aplicación por cuanto la arpillera necesaria para la confección de las bolsas objeto de esos contratos, llegó al puís únicamente un 66.02 en un cargamento y 25,29 en otro, lo que ya le hicieron presente a la compradora por el transerito colacionado de fs. 7. En segundo lugar, que el P. E. en función de las leyes 12.591 y 189, promovió juicio de expropiación de la arpillera y holsas muevas y usadas, de acuerdo a medidas dispuestas por Decretos 10, 412 de fecha 7 de noviembre de 1941 y 107.626 del 9 de diciembre del mismo año, expropiaciones realizada a los precios máximos establecidos por el Deereto 102.061 del 3 de octubre también de 1941, lHevándose a efecto con carácter y aleanee de urgente utilidad pública, acto de cobierno que implicó la prohibición e imposibilidad del enmplimiento de los contratos anteriores a la expropiación, todo lo que era de conocimiento de la compradora al concertar sus compras el 1 de marzo y 29 de abril de 1941, y por consiguiente de que la ley de emergencia 12.591 la exponía a la no finiquitación de los mismos, enal así ocurrió por la expropiación que, como caso de fuerza mayor en los términos del art. 51 del Cód, Civil, ocasiona la rescisión de los contratos sin derveho a indemnización.

En tercer Jugar, que en presencia de esos hechos resulta infundada la pretensión de la actora tanto por las reservas que como vendedora hizo en la elánsula de "Observaciones" de los boletos que hace de estrieta aplieación el art. 1197 del Cód. Civil, como por no ser de aplicación el invocado art, 604 del mismo texto, ni tampoco el 14 de la ley 189 en virtud del principio de la llamada subrogación real, que no puede existir en el caso de autos, porque la expropiación realizada fué hecha sobre la totalidad de las bolsas llegadas al país, produciendo la confusión de las cosas afectadas a terceros y de la que sólo parte estaban afectadas al cumplimiento de los contratos con la actora. Añade que la subrogación sólo puede actuar en el caso de expropiación de una cosa determinada, respecto de la eaal se llega a la fijación judicial de su precio con preseindeneia de toda otra eircunstancia, y en el caso de autos el precio unitario fijado para la expropiación (pesos 0,45015) y recibido por el expropiado por cada bolsa, no es el precio de las que parcialmente debía como vendedora entregar a la compradora, sino el que resulta teniendo en cuenta el que la uetora debía pagarle (% 0,4275) "y el mayor que

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-568

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