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Fallos: 216:562 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cia, el "caso fortuito" o de fuerza mayor a que se refieren las disposiciones legales citadas, y que podrían justificar en derecho la rescisión ipso jure del contrato.

Conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, pienso, que la expropiación, constituye en el sub-Jite, un "riesgo", que, conforme a lo convenido en el contrato entre las partes (art. 1197 del C. Civil), corrió a cargo del comprador (actas en estas actuaciones), Consecuentemente, la expropiación realizada sobre la cosa en las circunstancias de lugar.

tiempo y modo, expuestas, sólo afecta a éste y no al vendedor.

Obra citada, p. 274, parágrafo 2").

Sobre la base de todo lo expuesto, conceptúo innecesario, extenderme en mayores consideraciones respecto del concepto y disposiciones legales que rigen la "tradición" "como acto mediante el cual se traspasa la disponibilidad de la cosa al comprador", como asimismo, sus distintas modalidades (real, simhólica, consensr :1), (Caro, Obra citada, t. T, ps. 231 y agts.) desde que es evidente, que en el presente proceso, lo que interesa, por lo que se ha visto, es la "tradición" judicial o forzosa, que se opera y se produce, por secuestro y entrega en enmplimiento de órdenes de las autoridades judiciales, sin que se consulte para nada al deudor, ni se requiera su consentimiento (citas, SEGOVIA, notas 44 y 50 a los arts, 2379 y 2384 C. Civil respectivamente).

Cabe recordar como complemento, que la expropiación por cansa de "utilidad pública, debe ser ralificada por ley" y sujeta a las disposiciones determinadas en el art. 2511 del €. Civil y como lo dice el doctor FEDErICO D. QuiNTEROS, en su trabajo sobre "subrogación real" citando a BIELsa, "el principal efecto jurídico de la expropiación es que ella se opera no "entre partes" sino "erga omnes" " (obra citada, p. 178 y art. 17 de la €. Nacional). Finalmente, como sostenía en el proyecto a que he aludido, argumentación legal que comparto, cabe decir ""que el argumento de que el bien expropiado y ocupado por el expropiante, debe ser reputado como definitivamente desaparecido del patrimonio del expropiado, no sólo está contradicho por las :

disposiciones legales relativas a la garantía de la propiedad antes citada, sino también que el régimen legal del dominio, —; según el cual la posesión sólo constituye un elemento integrante de éste cuando se encuentra en su plenitud, y cuya pérdida no determina la extinción del dominio, recuperable por vía de acción reivindicatoria (art. 2758 del C. Civil).

En el mismo aspecto. la promoción del juicio de expro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-562

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