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Fallos: 216:561 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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to de compraventa y de las convenidas para el transporte; contribución a la avería común; perjuicios por errores de aduana del puerto de destino, pero no el rechazo de la mercadería por negligencia o culpa del vendedor de lo que responde éste Cám. Com. Cap. en J. A., t. 3, p. 430) ; sustitución fraudulenta de la mercadería después de su embarque (Cám, Com. Cap. en J. A,, t. 26, p. 330); estiba de la carga indebidamente dispuesta por el Capitán sobre el puente del barco, gastos de cuarentena; pérdidas y averías en el lugar de destino; pérdidas parciales y disminuciones debidas a acontecimientos marítimos o faltas del porteador, sus dependientes o caso fortuito; por último, por requisición de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Comercio de Marselle el 8 de octubre de 1918.

Jurisprudencia de Marselle 1918/1/50 y Tribunal de Comercio del Havre el 1° de diciembre de 1920. Jurisprudencia del Havre 1920/1/71.

Si pues todos estos riesgos corren a cargo del comprador y entre ellos se cuenta hasta la pérdida total de la mercadería y aun su requisición, ya se dibuja que, a lo menos en principio, no es lisa y lanumente admisible como simplemente normal y procedente, que por no habérsele hecho tradición de la cosa vendida a dicho comprador que ha corrido por su cuenta y a cargo con tales contingencias, se le niegue el Tumplimiento del contrato cuando el barco ha tenido feliz llegada, aduciéndose para el incumplimiento el caso fortuito o fuerza mayor respaldado en una expropiación de los efectos por el Gobierno de la Nación, efectuada en sus preliminares al arribo del buque y descargue de los efectos, pero no consumada a las fechas en que el comprador judicial y extrajudicialmente reclama el cumplimiento, octubre 6, 22 y 30 de diciembre de 1941 por las eartas de fs. 3, 6 y colacionado de fs. 8, siendo que el juicio de expropiación se promovió recién el 14 de noviembre del año 1941 y los contratos debían cumplirse en diciembre y noviembre del mismo año.

La expropiación, en el caso, realizada por el Poder Público, conforme a leyes preexistentes a la fecha de la celebración del contrato, justificadas por poderosas razones de utilidad pública (constancias del juicio de expropiación agregado), en resguardo de sagrados intereses colectivos y en defensa de irremnunciables deberes de gobierno, no significa en la "especie", que la cosa objeto del contrato hubiere "perecido" o se hubiere "deteriorado", en los términos y doctrina de los art. 467 última parte del C. de Comercio y 513 del C. Civil (Caro, obra citada, t. I, ps. 436 y sgts.), no constituyendo en consecuen

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-561

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