Como en los contratos de autos está expresada la cantidad y determinada la especie por bolsas muevas vacías de arpillera procedentes de Caleuta tamaño 40/47, la cosa vendida es cierta y determinada sin que obste a ello que no se hubieran embarcado las bolsas confeccionadas sino la arpillera para confeccionarlas, porque en este caso lo que habría corrido por cuenta y riesgo del comprador sería esa arpillera para confeccionarlas, que es lo que habría expropiado no variando la colocación anterior; y porque tal circunstancia no desnaturaliza la caracterización de contratos de compra-venta mercantil en oposición al de locación de obra, porque no dejan de serlo las obras que realizan y venden los empresarios, fabricantes o produetores, aun cuando en la cosa vendida pongan la materia prima, el trabajo de obreros y empleados de su dependencia y demás materiales, útiles y enseres necesarios para fabricar el artículo que parcial o casi totalmente transformado es lo que por venta destinan a la circulación y tráfico comercial, incluyendo en el precio los gastos y ganancia enleulada, posición distinta a cuando se encarga perticularmente una fabricación no destinada al comercio general, inteligencia a la que no se opone el art. 1629 del Cód. Civil, en base alo que en materia que le es propia preceptúa el art. 8, ine. 1, 2" y 5, arts. 450 y 451 y T del Título Preliminar del Cód. de Comercio.
Siendo las cosas vendidas ciertas y determinadas con fechas prefijadas de embarque en Caleuta y entrega en Buenos Aires, la eláusula de que la mercadería viaja por cuenta y riesgo del comprador rige en todo viaje. Cierto es que en las diversas modalidades contractuales y contratos tipos que conciernen a la compra-venta mercantil marítima, podrá cuestionarse en doctrina si las legislaciones, como la nuestra, no lo establecen expresamente, cuándo comienzan los riesgos y para quién y enándo se transfieren: del vendedor al comprador: pero cuando ha sido estipulado a cargo de quien corresponde sobre mereadería cierta y determinada a embarcarse, y ésta se ha embarcado en el tiempo también cierto y determinado fijado, según ocurre en la especie, no cabe disentir o dudarse sobre quién carga con sus consecuencias en la eventualidad de producirse sin culpa del vendedor habiéndose pactado que los riesgos son a cargo del comprador y tanto menos en el caso de autos que incluído en el precio de compra se establece que para la arpillera a embares se, el flete de Caleuta a Buenos Aires ha sido calenlado en 110 chelines cada 50 pies cúbicos, el cambio a- razón $ 15 por libia esterlina y el seguro de guerra en 1/4, agrecándose no sólo enalquier diferencia en peso o en contra que
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:558
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