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Fallos: 216:559 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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se produjera será reajustada una vez llegada la tela al país, sino que los precios no comprenden ningún derecho ni adicional de Aduana y en el causo de que el Gobierno las repusiera o cobrase cualquier impuesto a las arpilleras o bolsas, será por cuenta exclusiva del comprador, corroboración incontrovertible de que la mercadería viajaba desde su embarque por cuenta y riesgo del comprador, que también tomó a su costa el pago suplementario de posibles derechos impositivos, adicionales e impuestos que el Gobierno pudiera reponer e imponer.

En este especto de los riesgos cabe recordar a mayor abundamiento que en transacciones sobre cláusula C. 1. F., es esencial que las mercaderías viajan a riesgo del comprador, y aun cuando bajo dicha venta el embarque de la mercadería no significa la transferencia de su dominio al comprador nada obsta a que el pasaje de los riesgos al comprador pueda operarse en distinto tiempo y lugar al de la transferencia de la propiedad que se opere con la entrega de los conocimientos y documentación de embarque, lo que es perfectamente admisible y viable porque la mercadería se encuentra asegurada a favor del comprador y no se vulnera con ello ninguna disposición de orden público y mi siquiera de la ley, actuando la libre convención en orden a la libertad de contratos.

Podría argilirse que en los términos expuestos y cuando el riesgo acaecido comprende la pérdida total o parcial de la cosa vendida, se iría contra el principio de que las cosas se pierden para su dueño, porque mientras no se haga la transferencia de la propiedad por la entrega de los conocimientos su dueño es el vendedor, pero a ello cabe contestarse: En primer lugar que, como antes fué dicho, no siendo una regla de orden público sino destinada a resolver los conflictos comunes nada impide la convención en contrario, siendo en su compensación que funciona"el seguro en favor del comprador, por el que éste obtiene conforme al monto asegurado que depende de su exclusivo arbitrio (art. 1183 C. Com.) la reparación integral o parcial del daño según sea total o parcial la pérdida o deterioro con arreglo a lo preceptuado por los arts. 519 y 1325 del C. de Com., lo que demuestra que sin afectar aquel principio, es normalmente posible en nuestro derecho desvinenlar la transferencia de la propiedad que por el derecho común van unidos, desde que la pérdida, deterioro o avería de la mercadería se indemniza con el seguro como su equivalente, contra lo que carece de influencia la observación de que puede así ocurrir que el comprador al adquirir la propiedad de los efectos por la transferencia del dominio posterior al cargo de los

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-559

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