crepo con el criterio sustentado por el Sr. Juez de Primera Nominación de la referida ciudad en el auto de fs. 24.
Que planteada la cuestión de competencia entre los Tribunales de dos Provincias, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución de la misma.
Por ello, lo dictaminado por el señor Agente Fiscal a fs. 27 y lo dispuesto por el art. 9, letra d) de la ley nacional 4055, Resuelvo:
No avoearme al conocimiento de estos autos y elevarlos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia suscitada entre el señor Juez de Instrucción de la Ciudad de Rosario y el proveyente. — Raúl E. Casas Pardiñas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Resulta de autos que el 20 de julio de 1949, Jorge Alberto Ramón Pereyra. contrató los servicios de José Zaboinik para realizar un viaje de Villa María a Almafuerte (Pveia. de Córdoba), abonando luego su importe con el cheque de fs 5, girado contra el Banco Comercial de Rosario, el cual fué protestado por carecer de fondos su librador (fs, 1).
El Juez de Instrucción de Villa María sostiene que la actividad ilícita de Pereyra ha configurado el delito previsto y penado por el art. 302 del Código Penal (pago con cheques sin fondos) ; y el de igual carácter de la ciudad de Rosario, a quien le fueron remitidas las actuaciones, considera que trátase de una defraudación art. 172, C. P.), cuyo juzgamiento compete al juez con jurisdicción en el lugar donde fué perpetrada (fs. 21, 24 y 28). .
La diligencia de fs, 32 vta., revela que el acusado reconstruyó un camino y arregló la playa de un campo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:503
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