SENTENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Villa María, 28 de octubre de 1949.
Y vistos: los autos "Pereyra Jorge Alberto Ramón, p. 5, a.
de infracción al art. 302 del C, Penal".
Considerando :
1") Que según resulta de las constancias de autos, el hecho denunciado y acriminado a Pereyra, en el caso de ser delic- , tuoso, "prima facie", constituye la figura típica del pago con cheque sin provisión de fondos, prevista y penada por el art. 302 del C. Penal, y no el de estafa. Así surge de los propios términos de la denuncia en la cual se consigna que Pereyra entregó a Zaboinik el cheque N" 75.617 sobre el Banco Comercial de la Ciudad de Rosario que obra a fs. 5, en pago de los servicios que el denunciante prestó al imputado y enya entrega se había previsto para el caso que no llegaran a tiempo al lugar del destino. Esa circunstancia, a juicio del proveyente, no constituiría el elemento de la defrandación que hubiera determinado a Zaboinik a la prestación del servicio que se le solicitaba. La infracción al art. 302 exige para su consumación además de la acción enunciada en el verbo, el protesto y la falta de pago en la forma y plazo que fija, y cuando hace la salvedad del art, 172, no ha hecho otra cosa que prever el caso de que por este medio se defraude, sin hacer otros distingos como la preexistencia o no de la deuda por la cual se entrega el cheque doloso, para lo cual es necesario el análisis de la forma del pago y condiciones del instrumento del mismo.
Por otra parte, la figura penal que analizamos y que tuvo su origen en el capítulo de las defraudaciones como una forma de ellas, en el Código vigente pasó a constituir una figura independiente, un delito contra la fe pública para garantizar la circulación de valores. Y es por ello que debe procederse con cautela para no llamar estafa a cualquier entrega de cheques dolosos. En el caso que examinamos se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 302 y el delito se ha perfeccionado en la cindad de Rosario, contra cuyo Banco fué girado y allí fué protestado, 2") Que siendo así, corresponde a los Tribunales de la Ciudad de Rosario el conocimiento de la causa y por ello dis
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:502
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