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Fallos: 216:498 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Y considerando:

1. Que por el auto de fs. 19 se ha resuelto no hacer lugar a la paralización de esta causa solicitada por el señor Defensor del procesado Alberto Beltrán Favario por no haber planteado el Sr. Juez de Instrucción de la Capital Federal ñ Dr. Berlingeri tal situación legal, limitándose exclusivamente dicho magistrado a solicitar informe sobre el estado de la causa que se tramita ante este Tribunal.

II. Que por otra y ste el Tribunal ha entendido que no aparece demostrada la necesidad de la prevalencia o sea la imposibilidad de que ambos procesos continúen simultáneamente.

III. Que en consecuencia dada la naturaleza de lo resuelto y no tratarse de una sentencia definitiva que aparezca "comprendida en la previsión del art. 14 de la Ley Nacional n? 48, no corresponde hacer lugar al recurso extraordiuario interpuesto.

Por tanto, se resuelve:

Declarar que por los fundamentos expuestos no procede el recurso deducido. A lo demás téngase presente. — Carlos E. Carré. — Pedro Sánchez Zelada, — Jaime Mc. Guire.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Procede el recurso extraordinario deducido a fs. 22 del incidente agregado sobre la base de lo establecido en los arts. 38 y 39 del Código de Procedimientos en lo Criminal, por tratarse de disposiciones de carácter eminentemente federal (entre otros: 194, 242; C. 162, L.

XI, fallada el 21 de noviembre ppdo.) y haber sido el caso resuelto en contra del derecho que el apelante ha fundado en ellas. .

Cabe observar, por otra parte, que la negativa al pedido de paralización de la causa formulada por la defensa del procesado, ocasiona a éste un gravamen irreparable, habida cuenta de las razones invocadas

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-498

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