que se realiza al entregarse el cheque sin tener provisión de fondos o autorización para girar en descubierto y 10 pagarlo en moneda nacional de curso legal dentro de las veinticuatro horas de haber sido protestado (art.
302 del Código Penal).
Que dicho delito se comete en el acto de la entrega del cheque, oportunidad en que aparece atacada la fe pública que se procura defender, aunque el librador no sea pasible de pena sino cuando deja de pagarlo en el plazo precedentemente mencionado (Confr, sentencia de la Cámara de Apelaciones en el Criminal y Correccional de la Capital del 26 de abril de 1938 en la causa "Boni, Angel Luis", publicada en Jurisprudencia Argentina t. 62, p, 211).
Que, en el caso de autos, el cheque fué entregado por el acusaco al denunciante en la localidad de Almafuerte —Provincia de Córdoba— según se expresa en la denuncia de fs. 1 y también resulta de lo expuesto por el librador en el escrito agregado a fs. 20.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez de Instrucción de Menores de Villa María, Provincia de Córdoba, es el competente para conocer de esta causa promovida cor.:ra Jorge Alberto Ramón Peroyra por denuncia de José Zaboinik. En consecuencia, remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez de Instrucción de Rosario en la forma de estilo.
Luis E. Loxa: — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FeLirr SANTIAGO Pénez — Aritio Pessaono,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:505
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