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Fallos: 216:495 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de diversos caracteres por la misma infracción como podía ocurrir según lo ha admitido, por otra parte, esta Corte Suprema en Fallos: 191, 233.

No se trata pues, en este caso, de la aplicación propia o exclusiva de la ley 12.372, sino de sancionar un hecho que afectando asimismo la reglamentación de impuestos internos que, por su parte, también lo califica y reprime, reclama por su característica configuración y entidad, la imposición de la pena pertinente, fijada para el caso, en la más grave que señalen, indistintamente, cualquiera de las leyes afectadas, Tal es el alcance del art. 46 de la ley 12.372.

Por consiguiente, la naturaleza de la infracción, conforme a los preceptos legales examinados, define a la sanción que corresponde, como multa propia de las leyes impositivas mencionadas y hace que el precepto del art. 1° de la ley 11.585 (art. 36 T. O.) rija la prescripción de la acción que, en este juicio, no se ha operado por no haber transcurrido el término de cinco años desde el 25 de abril de 1945 fecha del acta de fs, 1 a 26 del expediente administrativo. Respecto de la prescripción de la pena que también se ha opuesto, conjuntamene con la de la acción, su improcedencia resulta asimismo evidente, ya que no habiendo recaído aún, pronunciamiento condenatorio que se halle firme, ni siquiera ha podido comenzar a correr el término necesario a tal fin.

Que en cuanto a la prueba del hecho imputado que da base a la imposición de la multa de $ 32.500 la resolución de fs. 263 del sumario administrativo y la de las infracciones que también contempla dicha decisión y las sentencias de fs. 62 y 86, así como respecto de la responsabilidad de la recurrente, el Tribunal comparte los fundamentos en que se apoya la recurrida de fs. 86,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-495

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