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Fallos: 216:410 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que la tercera defensa consiste en afirmar que el hecho acriminado no tiene las carcterísticas de un fraude por cuanto sólo se trataría de un error o descuido del empleado encargado de asentar en los libros de impuestos internos el contenido de un tonel de 105 hectolitros, que es lo que ocasiona el cargo y la condena subsiguiente, Que sobre el particular la Corte Suprema tiene declarado que la materialidad de la infracción comprobada autoriza a presumir la intención de defraudar, que solamente puede ser desechada sobre la base de los debidos elementos de juicio traídos a los autos, Fallos:

211, 951 y los casos que en el mismo se relacionan.

También ha dejado establecido que el art, 27 t. o. no.

sanciona la sola violación formal de las leyes y reglamentos de impuestos internos, pero que esta afirmación debe ser completada con la consecuencia, también admitida por el Tribunal, de que, ante el hecho de la infracción, cabe presumir el propósito de defraudar en cuanto la contravención cometida sea eficiente a ese fin, Desde luego los falsos asientos en los libros oficiales constituyen una infracción a la ley y a su reglamento y resultan actos apropiados para la defraudación de los impuestos internos, en cuanto precisamente esos libros son previstos por la ley y reglamentos como medio para el pago del gravamen y para el indispensable contralor de la administración. Probado el falso asiento, es decir la materialidad de la infracción y, debiendo presumirse la mira de defraudar, sólo la prueba fehaciente de su inocencia por parte del contribuyente justifica su absolución, no resultando esto de la sola circunstancia de que las maniobras necesarias para completar la evasión impositiva no hayan sido esclarecidas, lo que viene a ser lo mismo, que los indicios de su exis

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-410

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