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Fallos: 216:409 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tenece igualmente, bajo ningún concepto está obligado a pagar impuesto, razón por la cual no pueden esos traslados, aun cuando fueren cometidos en infracción al reglamento, ser objeto de la pena establecida en el art, 27 y t. o. de la ley sobre impuestos internos, desde que éste supone la obligación de abonar impuesto, sin cuya obligación no puede existir fraude, ni intento de defraudar al Fisco. Por último sostiene que la infracción descubierta no puede merecer sanción legal porque no tiene las características de los actos fraudulentos.

Que en cuanto al primer argumento, se trata de una cuestión reiteradamente resuelta por esta Corte Suprema en el sentido de que para los fines de las sanciones que impone el derecho penal fiscal no se aplican las reglas comunes relativas a la responsabilidad por actos delietuosos y, por lo tanto, esa acción penal puede ejercitarse contra las corporaciones o personas jurídicas y éstas ser condenadas a las penas pecuniarias que las leyes de la materia —o las ordenanzas de aduana— fijen, como una excepción a la regla general de la irresponsa— bilidad penal de las personas de existencia ideal establecida en el art. 43 del Código Civil, Fallos: 200, 419 y los allí citados. El Tribunal no encuentra motivos para cambiar esa jurisprudencia, :

Que el segundo fundamento de la demanda ha sido también objeto de pronunciamientos de parte de este Tribunal al resolver que para la existencia de los actos u omisiones penados por el art. 36 de la ley 3764 (27 del . 0.), no es indispensable que haya tenido lugar el expendio del artículo gravado, que sólo es requisito para el pago del impuesto, y que lo mismo ha de decirse de cualquier otra maniobra por medio de la cual el tributo sea efectivamente cludido, Fallos: 211, 1328 y los allí mencionados. :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-409

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