DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 357 sultado del análisis, dicho funcionario hace a fs. 165 la impuenación de las muestras presentadas, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para su identificación, como que se tratase del mismo producto que se extrajera en la oportunidad de realizarse la inspección a que ha dado motive el sumario nm" 2434-23-1942: y ni aun entonces, ofrece para analizar las "segundas" muestras que debían encontrarse en poder de la Administración. La omisión de ofrecer como prueba en su debida oportunidad dichas muestras y el haber consentido el ofrecimiento hecho por la aetera de las que tenía en su poder, en las condiciones irregulares de identificación que acusaba la constancia de fs. 29, igual a la consignada en la de fs. 63 de entrega de Jas muestras al perito, ha hecho perder a la Administración el derecho de impugnar esas muestras y su análisis, ya que habiendo podido presentar las existentes en su poder y oponerse oportunamente al análisis de las presentadas por la actora, su negligencia no puede servir después para favorecerle.
Y bien, según el perito Galeano (fs. 165/66), el análisis el vieras compare con el realizado en la Oficina Química Nacional de 3 endoza. y que lleva el 1" 210.488 —o sen, el de origen de los 26.000 litros de vino eriollo contenido en la pileta n° 10, según acta de fs. 3 del sumario—, siendo dicho vino, "genuino, apto para el consumo", de acuerdo a la Ley de Vinos 1" 12.372; y habiéndose expendido el mismo con boletas fiscales correspondientes a esa clase de producto. 10 procede imponerse multa alguna, y por ende, la sentencia de primera instancia que deja sin efecto la aplicada por la, Administración, es arreglada a derecho.
En cuanto a las multas aplicadas por el expendio de 20 litros de vino, tinto y blanco, desprovistos de valores fiscales acreditantes del pago del impuesto. que la sentencia reduce a $ 12.00, en Tugar de los $ 31.00 fijados por la Administración —8 25.00 por 10 litros de "bebida artificial" y $ 6.00 por 10 Jean genuino"'—, comparto la opinión del Sr, Vocal preopinante en el sentido de que debe. confirmarse el pronunciamiento del a-guo, por las razones dadas en su voto y por no haberse producido en el juicio contencioso, análisis alzuno de las segundas ni terceras muestras extraídas de los productos contenidos en las dos damajuanas, según constancia de fs. 2 del sumario, pues al perito Galeano no se le entregaron para el análisis otras muestras que las consignadas en la constancia de fs. 162, y que corresponden a los productos con análisis de origen 1" 230.488 y 223.950, según constancia de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:357
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