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Fallos: 216:353 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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el supuesto de que sean solicitadas por las autoridades judiciales", La Administración no efectuó el análisis de la segunda muestra, y sin más trámite dictó la resolución condenatoria recurrida.

El art. 65 del decreto de fecha 14 de enero de 1935, estableee que "recibidos los certificados de análisis por la Administración General de Impuestos Internos, ésta los entregará a los interesados previo pago de los derechos de ley y les notificará su resultado según proceda", "Los interesados podrán expresar su disconformidad por escrito y con sus fundamentos, dentro del quinto día de la notificación, vencido cuyo término su resultado se tendrá por consentido y definitivo".

"La disconformidad será resuelta por medio del análisis de la tercera muestra, en los casos de análisis de libre circulación, y de la segunda, en los demás casos. Ese nuevo análisis lo efectuará —en todos los easos—, la Oficina Química de la Capital", "El interesado tiene derecho a designar un químico con diploma nacional, para que resencie las operaciones de rectificación de análisis. Cuando e uso de ese derecho, en el escrito de impugnación deberá hacer constar el nombre y, título del profesional designado, título que la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales, es la encargada de juzgar para determinar si habilita para ejercer la representación técnica del recurrente", "Efectuado el nuevo análisis las actuaciones serán devueltas a la Administración de Impuestos Tnternos a los efectos de la resolución que corresponda".

Es decir, que para resolver cualquier impugnación de análisis, la disposición transeripta exige a la Administración, como requisito indispensable y esencial, que ordene ese nuevo análisis, Habiendo manifestado expresamente la sociedad recurrente su disconformidad con el análisis, la Administración no pudo dictar resolución prescindiendo del nuevo análisis que la rerlamentación exige, por lo cual el valor atribuído al anúlisis impugnado es arbitrario, careciendo por lo tanto de fundamento la resolución recurrida. Así lo ha resuelto este tribunal, en las cansas citadas por el a-quo.

La Dirección General Impositiva, al expresar agravios a fs. 211, sostiene que en el caso no era necesario e) análisis de la segunda muestra, porque la disposición reglamentaria del art. 65 exige que la impugnación 0 disconformi lad_ sea por razones de orden técnico, es decir, porque la interesada presuma o pueda dudar de la pericia de los organismos encargados de llevar a cabo la operación o por lo que podría amarse

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-353

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