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Fallos: 216:356 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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forme a lo autorizado por dicho precepto reglamentario, aquélla manifestó a fs. 137 (hoy 91), que no designaría técnico en Buenos Aires por resultarle muy oneroso, y "que como las muestras existentes serán de evidente importancia como prueba en el caso de tener que sustanciar un reenrso contencioso, solicitamos al señor Administrador que se digno disponer lo pertinente a objeto de que las uuestras que corresponden a este sumario no scan destruídas y, por el contrario, scan expecialmente conservadas para el supuesto de que sean solicitadas por las autoridades judiciales", Y la Administración, sin duda atendiendo a esa petición, no ordenó la rectificación de los análisis sobre las segundas estras, procediendo a dictar resolución en base a los análisis nbjetaTo=-sibien pudo no deferir a ese pedido, ya que la Sociedad actora no posa reeras muestras, de las que podía valerse en el juicio contencioso. o puede formularle cargo a la Administración por no haber hecho ticar los nuevos análisis, ya que, ante su pedido, pudo pensar que no conservaba las terceras muestras, o no las tenía en condiciones reglamentarias para servir de control, por lo que habría sido atendible dicho pedido; y por consiguiente, no es justo ni razonable, que la propia Sociedad le impnte a la Administración el no haber heeho practicar los análisis 'e las segundas mnestras accediendo a su pedido.

En tal situación, no prevista en el Reglamento, debe considerarse a los análisis primeros, como válidos provisoriamente a los efectos de la resolución administrativa, pero impugnados por la parte afectada, para ser rectificados reción en el juicio contencioso que se promoviera con posterioridad, ya que tal fué el pedido de la parte interesada y lo aceptó tácitamente la Administración.

Ahora bien, en el juicio contencioso, la Administración no ofreció como prueba el análisis de las "segundas" muestras existentes en su poder, consintiendo, en cambio, el ofrecimiento hecho por la Sociedad actora del análisis sobre las "terceras" existentes en si poder (escrito de fs, 24/28, prntos 1 e 1, diligencia de notificación de fs, 29 vta), y que según la constancia de fs. 29, se trataba de "dos muestras de vino, una blanea con sello laere LT, y otra criolla con igual, ambas n° 956, sin tarjeta"; habiendo intervenido el Sr. Proeurador Fiscal en la designación del perito que debía praeticar el anúlisis de esas muestras (acta de fs, 144) sin hacer objeción aleuna en cuanto a las mismas, hasta que el perito presentó su informe a fs, 165, y sólo entonces, después de conocer el re

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-356

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