ministración y de su propia afirmación formulada al fundar el recurso, según la cual "los 26.000 litros de vino encontrados el día 7 en la pileta 1" 10, fueron cortados ese mismo día con otra porción del mismo vino".
Pero, atenta la disconformidad formulada por los netores y el comportamiento observado por la Administración, señalados en el considerando anterior, corresponde, conforme con las razones allí expuestas, considerar sin fundamento la sanción aplicada por dicha repartición a este respecto, fundada en la clasificación de Bebida Artificial establecida por la Oficina Química Nacional de Mendoza para el producto en cuestión.
Además, no puede pasar inadvertido el análisis praeticado sobre el duplicado de la muestra cuestionada efectuado a instancia r + los actores en este juicio cuyo resultado, según la opinión del perito Galeano, permite establecer una correspondencia con el análisis de origen elasifieado oportunamente como vino genuino.
IV. Que el exceso de 1.207 litros de vino acusado por el segundo de los inventarios practicados en la bodega de los actores, justifica la multa aplicada por la Administración.
Por una parte, el art. 23 del tít. VIT de la Reglamentación General establece que después del 1" de agosto toda existencia no declarada será considerada en fraude, debiendo, en consecuencia, ser sancionada a los términos del art, 27 del T, O.
Por otra, el art. 38 del tít. T de la Reglamentación General no admite impugnaciones sobre el valor legal de un inventario por causas que no resulten del acta labrada como consecuencia del mismo, cuando la operación, como en el presente caso, haya sido realizada con intervención del propietario, y según re«ulta de las netuaciones del sumario administrativo, don Antonio Ugrin prestó conformidad a las operaciones del inventario. En consecuencia, no corresponde considerar la prueba testimonial tendiente a acreditar la existencia de un error en la apreciación de las existencias; procediendo, asimismo, por las razones expuestas en el considerando anterior, rechazar la impugnación de las actas labradas en su oportunidad, En cuanto a la exigitidad del exceso, es de advertir que no existe ninguna disposición que autorice tolerancias en tal sentido.
V. Que la aplicación de boletas fiscales correspondientes aun vino genuino a envases que contienen un distinto vino senuino, constituye una infracción prevista por el art. 32 del tít. VII de la Reglamentación General, reprimida por el art. 28
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:349
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