expediente administrativo. que efectivamente Da. Agustina Laur de Pañella, con fecha 12 de junio de 1934, hizo manifestación ante el Registro Público de administrar sus bienes propios, conforme a la disposición contenida en el art. 3", ine. 2", letra C, ley 11.357, y por lo tanto, es indudable que el esposo de la recurrente carecía de facultad para administrar los bienes de la esposa, y que ésta pudo desconocer el contrato celebrado por aquél, pero lo que interesa dilucidar, no es precisamente tal cuestión, sino la de si está acreditado en autos la celebración del contrato de compraventa entre D- José Vinassa y D. Carlos Panella, y si dicho contrato fué ratificado por la esposa, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art, 1161 del Cód. Civil y sus concordantes arts. 1935 y 1936, el contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo, salvo que el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Con la pericia corriente a fs. 64 ha quedado acreditada la autenticidad de lay firmas de D, Carlos Panella, puesta al pie de las facturas agregadas a fs. 51 y 52 de este expediente, como así también ln del acta de reconocimiento corriente a fs. 61 vta., 62, por lo que debe darse por acreditada la celebración del contrato.
Por otra parte resulta indudable, que éste fué ejecutado por la Sra. Laur de Panella, ratificando así el contrato celebrado por su esposo, pues los cheques Nros. 43.743 y 190.598, recibidos por el mismo según facturas de fs. 51 y 52 suscriptos por D. José Vinassa, y extendidos a la orden de Da. Agustina Laur de Panella, fueron cobrados por ésta según informan los Bancos de la Nación Argentina y de Mendoza a fs. 41 del expediente administrativo y fs. 100 de los presentes autos.
Tal hecho, demuestra ineguivocadamente que la recurrente ratificó el contrato celebrado por su esposo, dándole eumplimiento al mismo, pues de lo contrario, no tendría explicación que hubiera cobrado el importe del vino vendido.
En cuanto al valor probatorio de los libros de bodera frente a las constancias contenidas en las facturas, y a la exención del bodeguero trasladista del pago del impuesto me remito a la sentencia apelada que trata acertadamente tales eunestiones en sus considerandos V y VIIL y a lo expuesto in extenso por el Tribunal en la causa seguida por la S, A.
Agrícola, Industrial y Comercial Cremaschi Hnos, e, Imp.
Internos, confirmada por la Corte Suprema (Fallos, t. 211.
pág. 1344). Por ello, voto por la afirmativa.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:337
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