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Fallos: 216:315 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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resulta de los autos que se ha dictado a fs. 72 la resolución definitiva apelada, condenatoria de la firma Juan Guisen e hijo, sin haber proporcionado a ésta adecuada oportunidad para su audiencia y defensa, Que en efecto, además de las anomalías señaladas en el dictamen del Sr. Procurador General la prescindencia de la recurrente es tanto más objetable cuanto que en la misma denuncia se hizo presente la existencia posible de un nuevo propietario —fs. 1 vta.— que fué denunciado a fs 10.

Que en tales condiciones y toda vez que no se desconoce el carácter final del pronunciamiento apelado ni los términos del decreto n" 225/43 —que establece las facultades de la Cámara Central de Alquileres de Santa Fe— permiten afirmar que sea revisible en todos sus aspectos, el recurso extraordinario denegado debe declara: se procedente, conforme a lo resuelto en casos análogos —Fallos: 211, 1056; 213, 449 y los allí citados—.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs, 82.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria mús substanciación:

Que en el trámite de la causa se ha prescindido de la firma condenada hasta después de la terminación de las actuaciones en primera instancia. Y aun entonces —fs. 38— las citaciones practicadas lo han sido a Don Juan Guisen y no a la Sociedad Juan Guisen e hijo, siendo el primero el condenado a fs. 30 por la Cámara Regional de Alquileres de Rosario.

Que la nosterior comparecencia de la referida so-, ciedad ha tenido por objeto impugnar el procedimiento y no convalida la sentencia de alzada, ahora condenatoria de Juan Guisen e hijo.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-315

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