En mi opinión, se halla configurada en autos una violación del derecho de defensa en juicio que garantiza el art. 29 de la Constitución Nacional, dado que la sociedad colectiva es una persona de derecho distinta de los socios que la componen y por tanto no cabe, contrariamente a lo afirmado a fs. 72, sostener que con las citaciones de fs. 38 y vía, dirigidas a Juan Guisen se haya acordado a la sociedad "Juan Guisen e hijo" oportunidad suficiente de defender sus derechos. El caso es, por otra parte, susceptible de obtener amparo por la vía del remedio federal atento el oportuno plan- y teamiento de la enestión en la primera presentación del recurrente verificada a fs, 43 y por reunir el recurso de fs. 76 las exigencias, de fundamentación requeridas en ci art. 15 de la ley 48.
En consecuencia, procedería hacer lugar al presente recurso de queja y revocar la decisión de fs. 72 dictada contra la razón social "Juan Guisen e hijo".
Buenos Aires, marzo 14 de 1950, Año del Libertador General San Martín, — Carlos G. Delfino.
FALLC DE LA CORTE SUPREMA
buenos Aires, 10 de abril, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en los autos Guisen Juan e hijo. Expediente 209-G-1949 — Cámara Central de Alquileres de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.
Y Considerando:
Que como lo pone de relieve la relación de la causa contenida en el dictamen del Sr. Procurador General
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:314
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