rador General se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs, 48 del principal.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :
Que el principio de irretronctividad de las leyes en materia civil, no es constitucional, de manera que el efecto retroactivo atribuído por el legislador a una norma no es violatorio de la Constitución sino cuando vulnera derechos adquiridos, —Fallos: 214, 104—.
Que es cuestión igualmente decidida por la jurisprudencia —Fallo citado— que tal como lo dispone el art. 5 del Cód. Civil, nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, como lo es la aplicada en la especie —doct, Fallos: 209, 405; 211, 1099—, Que si bien con arreglo a lo decidido en los precedentes citados, aun en tal supuesto la suprema necesidad de la garantía del orden y la seguridad generales imponen el respeto esencial de los derechos irrevocable y explícitamente reconocidos por sentencia judicial o transacción válida, no hay óbice constitucional que impida la modificación por una ley de orden público del régimen vigente respecto de los derechos aun litigiosos, como es el caso de autos.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs.
43 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
Ronorro G. VaLeNzuELa — 'Tomás D. Casares — FELIPn SantIAGo Pérez — ArtirrO PEssacno,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:306
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