decreto 4256/45 equivale a un emplazamiento para que las partes hagan uso del derecho que a ellas se les otorga, lo cual requiere dicha forma de notificación conforme a lo dispuesto en el Tit. IX de la ley nacional de procedimientos n? 50, Que la referida disposición reglamentaria de la Exema.
Corte Suprema, dictada contemplando los planteamientos generales formulados por la Cámara de Resistencia, ha sido observada invariablemente por esta Cámara Federal de Paraná en los numerosos expedientes en que se ha presentado la situación más corriente —y que indudablemente es la que se ha tenido principalmente en vista al elucidar aquellos planteamientos generales— en que las partes han comparecido ante esta instancia. Pero es evidente que dicha disposición reglamentaria no puede, en cambio, tener una estricta aplicación literal en ciertas situaciones especiales, como la que se presenta en estos autos, en que al concederse libremente a fs. 87 vta.
los recursos interpuestos, las partes fueron debidamente emplazadas para comparecer ante esta Cámara, sin que. no obstante ello, hayan concurrido a ejercitar sus derechos en la instancia de alzada.
Que en la situación expuesta resulta impracticable la notificación por cédula y serían igualmente contrarias al régimen procesal vigente las medidas sugeridas por la Cámara de Resistencia en la resolución recaída en el expediente "González Graciano e Valentín Qnirez « desalojo", citada en la resolución de fs. 92, por cuanto "oficiar al Juzgado Letrado para que los interesados constituyan domicilio legal ante el Superior para luego notificarlas o bien emplazarlas directamente por el Juez mencionado que cumplirá la medida dispuesta como funcionario delegado" serían medidas que equivaldrían a un segundo emplazamiento que esta Cámara no puede estar obligada a realizar, porque la ley no las ordena y porque ellas superarían el interés de las partes que a pesar del emplazamiento va efectundo no han concurrido a esta instancia a defender los derechos controvertidos en el juicio mi a enterarse de las circunstancias y contingencias suscitadas en su substanciación y porque, de admitir dicha manera de proceder, sería menester obrar de igual modo en todas las situaciones previstas en la ley de modificaciones del procedimiento federal n' 3649 acudiendo en cada caso al lejano domicilio de litigantes remisos. Si es obvio aue, en caso de inromparecencia de las partes, las sentencias definitivas v las interloentorias con fuerza de tales que pronuncia el Tribunal se consideran válidamente notificadas por nota, resulta evidente por su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:250
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