La notificación de ese decreto, tal como se resolvió en la parte transcripta de la Acordada de referencia, debió hacerse por cédula y no por nota como aparece realizada al pie de la providencia.
El hecho de que las partes no hayan concurrido a ejercitar sus derechos en la instancia de alzada, no altera a mi juicio la situación contemplada por cuanto la providencia que ha originado el conflicto, pudo ser notificada en la forma exigida por medio del exhorto, En mérito a todo ello, considero que los autos deben ser devueltos al Tribunal de su procedencia a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto. Buenos Aires, febrero 28 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo, Año del Libertador General San Martín, 1950. :
Autos y vistos; considerando:
Que esta Corte Suprema, interpretando el art, 213 de la ley N° 50, ha declarado que vencido el término del emplazamiento sin que la parte haya comparecido ante el Tribunal, -debe considerársela notificada por mota Fallos: 185, 26; 212, 14).
Que la exigencia de la notificación por cédula establecida por la acordada de fecha 8 de septiembre ppdo., presupone la posibilidad de realizarla por haber comparecido las partes ante el tribunal de segunda instancia y, con arreglo a la jurisprudencia citada, es inaplicable en los casos en que han omitido hacerlo.
Que, ello no obstante, en este juicio el emplazamien
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:253
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