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Fallos: 216:150 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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El ocurrente destaca que la violación de esas normas vulnera el derecho de defensa amparado, no sólo por la ley 12.964, sino por el art. 18 de la Constitución Nacional, 3" Es exacto que durante el trámite administrativo la instrueción omitió, inexplicablemente, observar el trámite señalado por los arts, 55 y sigtes, de la ley 12.964, ya que dictó resolución en base a las actuaciones sumariales cuya copia obra de fs. 1 a 10 del expediente adjunto, sin dar a los presuntos responsables la vista que establece el art. 56 de la citada ley, ni abrir la causa a prueba, ni dar oportunidad a los interesados para que alegaran sobre el mérito de la misma (arts. 60 y 70 de la ley 12.964). La única intervención de D'Ottavio consistió en la declaración. prestada según constancia de fs. 4 del expediente adjunto, Pero es el caso que el interesado sólo interpuso contra la resolución administrativa el recurso de apelación que autoriza el art. 79 de la ley 12.964, sin interponer el de nulidad que autoriza el art. 84 de la misma ley, que debe presentarse conjuntamente con aquélla dentro del mismo término concedido para la apelación (v. fs. 27 del expediente adjunto).

La falta de presentación del recurso de nulidad dentro del término establecido impide ahora que D'Ottavio pueda impugnar la validez del procedimiento administrativo a los efertos de que el Juzgado pueda proceder en la forma establecida por el art. 85 de la ley 12.964.

Previendo esta situación el ocurrente sostiene, en la expresión de agravios, que como media violación de una garantía constitucional la nulidad debe ser declarada aún de oficio, pero el suscripto entiende que no corresponde tomar esta actitud porque, prácticamente, los defectos procesales de la instancia administrativa han sido subsanados amplismente en la instancia judicial, donde el ocurrente ha dispuesto de todas las garantías necesarias para su defensa en juicio y para la producción de pruebas, tanto en estos autos como en los de contrabando que se tramitan ante la Secretaría en lo eriminal de este Juzgado, que el proveyente tiene a la vista para este pronunciamiento, Este temperamento concuerda con el adoptado por la Corte Suprema Nacional en un caso similar, en el que, no obstante no haberse oído al denunciado durante la tramitación administrativa, se desechó la declaración de nulidad porque, según se dijo, "la resolución administrativa no es la sentencia a que se refiere la Constitución, ya que no ha sido dietada por un juez ni cierra ningún recurso para la defensa que

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-150

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