No está de más hacer notar, no obstante, que las constancias del expediente administrativo como así también las del sumario por contrabando que tramita ante la Secretaría en lo Criminal y que, como se ha dicho, se tiene a la vista para este pronunciamiento, demuestran en forma inequívoca que las piezas de seda procedían del vapor italiano " Andrea Gritti"" y que se las pretendió introducir clandestinamente a plaza cometiendo la infracción prevista por el art, 1036 de las Ordenanzas de Aduana, Dichas piezas fueron encontradas en el interior de un camión contratado por el ocurrente y un hermano suyo quienes, contradicióndose entre sí, no pudieron justificar la procedencia de la merendería, proporcionando una versión inaceptable y, desde luego, no comprobada en autos, tendiente a explicar su presencia en el camión.
6" Queda por considerar la parte de la resolución admihistrativa que ordena el comiso de dos cajones conteniendo 100 kgs. de pasta de tomate, que fueron encontrados también rn el interior del camión. —_ Esa partida figuraba declarada en el permiso de provisiones n° 2089 solicitado por la firma Baccaro y D'Ottavio.
Dicho permiso contiene una constancia marginal de que la mercadería "no fué embarcada" (v, fs. 9 del expediente administrativo).
La resolución aduanera admite que se trata de mereadería nacional y el informe producido a fs. 18 por la firma Campodónico Hermanos permite presumir que la mercadería de que se trata es la misma que fué adquirida en dicha casa por Bacearo y D'Ottavio el día anterior a su secuestro.
El ocurrente, en su declaración, expresa que como a bordo ho quisieron recibir esa mercadería la cargó de nuevo en su camión para su regreso a plaza con conocimiento del guarda Gutiérrez que atendió el embarque (v. fs, 4 del sumario).
El guarda del Resguardo, Pedro Gutiérrez, dice ane el Boleto N" 2089 se cumplió en su totalidad, con excepción de una partida de 120 kgs. bruto y 100 kgs. neto de conserva de tomate, mercadería ésta que el declarante no vió en ningún momento en el huque ni en el muelle ni en el camión, La resolución aduanera sostiene que aun cuando se tratara de mercadería de devolución no pudo salir a plaza sin el consiguiente permiso del Resguardo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 611 de las 00. de Aduana que establece que los artículos embarcados para rancho no podrán volver a tierra ni desembarcarse en ningún puerto de la Nación sin pagar derechos como introducción del extranjero.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:152
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