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Fallos: 216:144 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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c) violación del art. 95, tercera parte, de la Constitución vigente, Las dos primeras fueron introducidas al pleito por vía de excepción y la tercera con motivo del fallo de fs. 184.

En cuanto a la tacha de confiscatoriedad nada tengo que dictaminar. Se trata de una cuestión de hecho y prueba cuya decisión queda librada al prudente arbitrio de V. E.

Carece, en mi opinión, de fundamento el segundo de los agravios invocados. El art, 15 de la ley 75014 que exime de impuestos nacionales o provinciales a las líneas telefónicas nacionales (ley N° 4408), por el término de diez años, no es óbice al cobro de un gravamen que halla su razón de ser en el hecho de la ocupación de bienes de pertenencia de la Municipalidad actora con instalaciones de la demandada, porque tal gravamen asume los caracteres de una especie de arrendamiento o compensación por el uso de la cosa ajena ( 198:18 ).

Por lo que hace a la tercera cuestión planteada, observo que lo resuelto por V. E. en el caso invocado por la recurrente carece de relación directa con el presente, ya que allí —contrariamente a lo que aquí ocurre— se trata de un impuesto provincial que incidía directamente sobre el funcionamiento del teléfono y, por ende, sobre la libertad de comunicación que garantiza la Carta Fundamental ( 213:467 ).

Procedería, en consecuencia, salvo que V. E, admitiese la tacha de confiscatoriedad alegada, confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, Diciembre 7 de 1949.

— Carlos G. Delfino.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-144

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