dicho que tampoco se trata aquí de un impuesto que, como el considerado en aquel caso —que obligaba a tributar un peso min, por cada aparato telefónico instalado en la provincia— "recaiga de un modo directo sobre el servicio telefónico en cuanto tal".
Que no hay violación de la ley federal 750. La exención acordada en el art. 15 excluye expresamente a los gravámenes municipales y el que se cobró a la demandada es de la misma especie de los que se tuvo el deliberado propósito de excluir, pues aunque no se trate de una tasa en sentido estricto, es decir, del precio o compensación de un determinado servicio, es una retribución debida al municipio actor por un motivo fundamentalmente análogo, cual es la ocupación, mediante su permiso, de la vía pública y el espacio néreo de ella.
Que no hay prueba suficiente de la confiscatoriedad alegada, porque la relación del monto del gravamen con la productividad de la empresa no puede referirse sólo a las actividades de esta última en el municipio actor, por más que la contribución concierna a las instalaciones existentes en él, pues se trata de una empresa cuyas líneas se extienden por toda la provincia y están en conexión con otras tendidas fuera de los límites de esta última de tal modo que cada uno de los servicios locales, además del beneficio que como tales reporten, le obtienen a la empresa el de constituir un eslabón que al dilatar la red de sus instalaciones la beneficia en to"da su integridad, Por ello, el juicio sobre la confiscatoriedad tendría que tomar en consideración la totalidad de los ingresos, gastos y gravámenes para referir a ella la porción del que se cobra en este juicio, lo que no se ha hecho. :
Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procu
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:146
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