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Fallos: 216:153 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Pero es el caso que esta disposición habla de artículos "°embarcados"" que no podrán "volver a tierra" ni ""desembarcarse" y en el caso de autos las constancias existentes y, especialmente, las constancias del permiso de provisión y la deelaración del guarda del Resguardo, no permiten afirmar que la mercadería haya llegado a ser embarcada en el buque, siendo admisible que la devolución se haya producido en tierra, lo «ue, habiéndose comprobado en forma inequívoca el origen de la mercadería, hace inaplicable al caso la disposición del art. 611 de las O O. de Aduana que sirve de fundamento a la condenación administrativa, En consecuencia, procede dejar sin efecto esta parte de la resolución aduanera y así se declara.

7 Las costas deben ser abonadas en el orden causado teniendo en cuenta la situación especial examinada al considerar la defensa de nulidad como así también que, en lo que respecta al fondo del asunto, el ocurrente limitó su expresión de agravios a la parte relativa al comiso de los cajones de pasta de tomate, prosperando íntegramente su pedido.

Por estas consideraciones, fallo :

I. Confirmando la resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario con fecha 6 de noviembre de 1947 en el expediente 239.G-1947 en cuanto dispone el comiso de 14,300 kgs, neto de seda natural de la partida n° 3054; 1,400 kgs. de seda cruda de la partida n? 3061, y un mantel usado.

TI. Revocando la misma resolución en cuanto ordena el comiso de dos cajones conteniendo en total 100 kgs. de pasta de tomate de la partida n? 195, penalidad que se deja sin efecto. Las costas se abonarán por su orden. — Emilio R.

Tasada.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 9 de junio de 1949.

Vistos, en acuerdo, los autos "D'Ottavio, Juan Carlos e./ Aduana de Rosario — recurso contencioso" (exp. n? 14.638 de entrada).

Y considerando que:

T. La sentencia apelada, confirma la resolución aduanera en cuanto dispone el comiso de 14,300 kgs. de seda natural

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-153

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