dad de la Ciudad de Buenos Aires, no pueden ser cercenadas sino por una disposición expresa que las derogue en el caso concreto, ya que en materia impositiva las exenciones deben ser de interpretación restrictiva. Termina pidiendo el rechazo de la acción interpuesta, con costas.
Considerando :
Que habiéndose acreditado el pago que se repite y el concepto por el que fué efectuado, no existe otra cuestión controvertida que la interpretación del art, 31 de la Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal, en cuanto la exención de impuestos que acuerda a esa institución involuera la totalidad de sus bienes o tan sólo aquéllos destinados a sus oficinas.
Que el punto debatido ha sido resuelto por el suscripto en un juicio similar que se encuentra en apelación, a enyos considerandos me remito "brevitatis causa", en el cual se estableció que la Caja Nacional de Ahorro Postal es una repartición autárquica que puede ampararse en la exención acordada por la Ordenanza de Impuestos de la Municipalidad al Gobierno de la Nación.
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que ese criterio ha sido ratificado por la reforma a la Carta Orgánica de la Caja, sancionada por decreto-ley 1081/45 que expresamente exime de toda clase de gravámenes a "os bienes de la Caja Nacional de Ahorro Postal", No cabe a este respecto, la doctrina invocada por In demandada de que en materia impositiva las exenciones deben ser interpretadas en su sentido más estricto, por cuanto la exoneración de impuestos ampara a los bienes de la Caja como persona jurídica, vale decir, a todo el patrimonio que la ley le acuerda para el cumplimiento de sus fines específicos.
Que no puede ni siquiera admitirse una interpretación contraria de esta franquicia, desde que ella ha sido acordada por el mismo poder del cual emanan las facultades impositivas de la Municipalidad y por consiguiente la disposición que exonera a la Caja del pago de "eravámenes, limita esas facultades, privando al pago efectuado de todo fundamento legal.
Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el art. 826 del Cód. Civil, fallo: Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condeno a la Municipalidad de la Ciudad de Bue
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:67
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