como bien lo precisa el art. 1 de la ley 5120, y por donde tampoco resulta procedente la analogía que la actora encuentra con el impuesto de contribución territorial y de comercio e industria, como es fácil inferir.
Finalmente, dice que no puede ser sino incongruente la impugnación formulada por la-contraria, en cuanto a que la citada ley 5120 importe privar el libre ejercicio sobre bienes so pretexto de garantizar el pago del impuesto sucesorio, así como tampoco el derecho de usar y disponer de los bienes privados que garantiza el art.
14 de la Carta Magna, puesto que no se trata de un impuesto sucesorio y puesto que no se traba ni se resta ningún derecho de disposición sobre bien alguno, con el ejercicio legítimo y constitucional de la demandada.
Tampoco admite la demandada que haya choque entre la ley provincial 5120 y la nacional 11.287, pues ésta tiene alcance y finalidad distintos de los de aquélla, tanto más cuanto que la propia accionante reconoce:
el derecho de la demandada de gravar las acciones, cuotas sociales, ete. de las sociedades y por consiguiente mal sele puede negar el de que lo haga sobre los bienes que originan tales valores, máxime de que se trata de un impuesto sustitutivo de la transmisión gratuita de bienes y no de este mismo impuesto, por más ideal que fuese la personería legal de las sociedades y por más intangibles que se consideren los valores de sus títulos o acciones.
Con respecto a la incompatibilidad de la ley 5120 con las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, la demandada expresa que considera infundada la argumentación de la actora por cuanto el impuesto no se dirige contra los títulos o acciones de las sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada sino contra éstas directamente y, por lo tanto, sobre sus bienes situados en el territorio provincial y sobre todo
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:564
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