competencia y jurisdicción militar se amplían de modo considerable —la guerra— sino para la época de paz.
Las transgresiones al deber militar constituyen, indudablemente, delitos puramente militares, pero no es difícil enumerar algunas que no refiriéndose al mismo también los configuran. Así, la provocación a la deserción hecha por un particular, es un delito de esta índole, y nadie podría decir que se ha infringido con ello un deber militar, pues los civiles no son jamás sujetos de tales obligaciones (art. 716 del R. LE. M. 2).
El orden de la jurisdicción y, por ende, de la competencia, debe ser ajustada a otro principio si se quiere que la regla resulte comprensiva de los casos generale. El mismo podría enunciarse diciendo: "un delito será militar en tanto afecte primordialmente a las fuerzas armadas, esté o no previsto, en forma parcial, por la legislación común".
La exigencia de la primordialidad de la afectación y su no contemplación total por la ley penal ordinaria, separan los delitos específicamente militares de los delitos comunes de jurisdieción militar a que se alude en los apartados B y C.
Sin embargo, en tal criterio normativo se comprenden, también :
1" Los delitos cometidos por personas extrañas a las fuerzas armadas cuando sólo sean delitos si se los refiere a la institución militar (incitación a la insubordinación, a la deserción, la compra de objetos militares, ete., etc.).
2" Los delitos cometidos por personas extrañas cuando, por razón de circunstancias extraordinarias, convenga reprimirlos por Consejos de Guerra, como en los casos de los bandos, o en el de la ocupación militar de territorio enemigo ampliamente legislado por las sanciones del Derecho Internacional Público.
Corresponde aquí dejar de lado los supuestos precedentes, pues se ventila, tan sólo, la justiciabilidad castrensg de los miembros de Gendarmería Nacional.
Poco importa, a los efeetos de la jurisdicción militar, si tales hechos considerados delictivos por la ley disciplinaria respectiva han sido o no cometidos dentro de los loenles de la Institución. En efecto, las faltas de respeto constitutivas de una insubordinación poseen tal carácter aun cuando se realicen fuera de aquéllos.
Otro tanto ocurre con la discriminación de si el hecho se produjo o no en netos del servicio. Ello tiene relevancia desde el punto de vista de la graduación de la pena, pero ño del fuero,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:512
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