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Fallos: 215:511 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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B) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución ; C) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución dentro de los locales de la misma o en oportunidad de realizar un acto del servicio militar o policial, Tal criterio surge como lógica consecuencia del correcto alcance atribuído al término "disciplina" contenido en el art.

6" del Estatuto de Gendarmería Nacional (Ley 12.913), el cual —eonforme a lo expresado por la Corte Suprema de la Nación Fallos, C. S. J. N. volumen 210, pág. 1271)— debe considerarse en concordancia con los arts, 44, letra A, inc. 1", ap. d), y 75, ine, d), del citado cuerpo legal. Es, pues, en defensa de aquélla, que el Honorable Congreso sancionó (Leyes 12.367 y 12.913) la vigencia del Código de Justicia Militar para el personal de la Institución.

Analizaré en primer lugar y bajo este aspecto, los supuestos en que rige la jurisdicción militar para los miembros de Gendarmería Nacional, dejando para luego los casos en que la misma no tiene aplicación.

A. Delitos o faltas específicamente militares, dentro o no de los locales de la Institución, aunque sea fuera de actos del servicio militar o policial o constituyan en sí hechos previstos en la ley penal común.

En lo atinente a las faltas disciplinarias no existe duda alguna por lo que omitiré referirme a las mismas.

En lo que atañe a los "delitos específicamente militares surge un problema, ¿Cuáles son los que revisten dicha condición? La respuesta no es simple.

El Dr. José M. Moreno, inspirado en la doctrina de los expositores franceses, los conceptuó como "los que constituyen una violación del deber militar, definida por la ley", agregando, Mg "la abolición del fuero personal entre nosotros, y el fundamento de la jurisdicción especial de la justicia militar, determinan por consiguiente las condiciones precisas de su competencia. Para que ella sea legítima, se requiere: 1°,- que el justiciable sea militar, estando excluído en todos los casos y amolmramente, el particular que no forme parte del Ejéreito...".

Tal criterio es erróneo. No es difícil advertir que, además de lo que el Dr, Moreno comprende en su definición, existen otros delitos genuinamente militares por su naturaleza y efectos principales, que los códigos de numerosos países mencionan y no sólo para las circunstancias extraordinarias en que la

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-511

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