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Fallos: 215:509 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Ahora bien, el fallo de la Corte Suprema de la Nación — como acertadamente se expresa en los considerandos de la sentencia de la Cámara Federal de Paraná (fs. 3)— tiene características distintas al de autos. Aquélla se ajustó a la exacta doctrina, pero no pudo prever que a los argumentos invocados a tal fin se les acordara una extensión mayor que la tenida en mira con referencia al hecho concreto en estudio, en el cual la justicia letrada efectuaba una interpretación por demás restrictiva de la aplicación del Código de Justicia Militar a los miembros de Gendarmería Nacional, limitando las normas respectivas a "los delitos y faltas que afectan la disciplina" arts.

606 a 663 del R, L. M. 2).

Debe recordarse aquí la opinión del Lic. RicarDo CALDE- ; RÓN SERRANO, quien en su tratado Derecho Penal Militar, pág.

22, define al mismo como ""el conjunto de prineipios, normas y disposiciones legales que para la protección de la disciplina militar hacen seguir al delito, que es la infracción, la imposición al culpable de la pena, que es la sanción", Merecen citarse, también, las palabras del Dr. José M.

BusriLLo, quien reconoció que-el Código de Justicia Militar no es, en definitiva, sino una ley de disciplina sin otro objetivo que el de mantener la misma en el Ejército y la Armada ("El Código de Justicia Militar ante la Cámara de Diputados", páginas 23 y 71):

Es decir que el Derecho Penal Militar comprende los delitos específicamente militares, como así también los comunes cometidos en actos del servicio o en lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar (art. 117 del Código de Justicia Militar) siempre nue estos últimos subviertan la disciplina.

La noción capital en materia de legislación militar es que la jurisdicción y competencia respeetiva son de excepción y que, por consiguiente, las normas para su asignación tienen que ser invariablemente ajustadas a tan trascendental verdad J. A., t. 5, p. 594: t. 21, p. 584; +. 40, p. 323; ete).

La jurisdicción militar es necesaria, por ello existe; pero es menester regularla conforme al fin que la engendra, sin sacarla de su campo y rol propios. Ella es indispensable en cualquier sociedad normalmente organizada porque responde a los propósitos superiores de la institución política que constituye el Estado.

No surge semejante especialidad de legislación en razón de simples facilidades de juzgamiento o en virtud de divisiones administrativas. El establecimiento de leyes y jueces militares se basa en motivos más altos y fundamentales.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-509

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