tirse que todas las circunstancias invocadas por la actora, relativas a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la igualdad ante la ley, tienen en las consideraciones y fundamentos expuestos en el fallo del 17 de noviembre ppdo. su demostrada improcedencia.
Que en lo que se refiere a la imposibilidad material de disponer del importe de la multa, no sólo cabe destacar que aun en tal hipótesis podía aquélla ser suplida momentáneamente con el ofrecimiento de bienes en £arantía (Fallos citados en el caso jurisprudencial) sino que de la peritación practicada especialmente resulta que el respectivo importe hubiera podido ser pagado por la sociedad demandada, sin afectar el normal desenvolvimiento de su giro comercial y ello, luego de atendidos todos los compromisos al 30 de setiembre de 1948, pues diponía efectivamente, en tales condiciones de mgn. 17.658,04 para responder a la multa de pesos mn.
18.700.—, vale decir, que la diferencia alcanza a poco más de mil pesos, suma que con arreglo a la información contable que se examina, no puede ser admitida en la extensión con que se la pretende presentar.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que el art. 9? de la ley 2437 de la Prov, de Santa Fe no yulnera los arts. 28 y 29 de la Const. Nacional y se revoca la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso.
Luis R. Loxonr — Roporro G.
VALENZUELA — FELIPE SaxmIAGo Pénez — ArILIO Pes
SAGNO.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:507
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