bios que acarreó la nueva legislación desarrollada en torno al régimen de la previsión social.
La tesis que impugno importó, en su origen y en primer lugar, una errónea aplicación de un razonable principio de carácter general establecido en materia de jubilaciones y pensiones cual es el de la prohibición de acumular dos o más de tales beneficios en una misma persona (art. 49 de la ley 4349; art. 44 de la ley 10.650; art. 38 de la ley 11.110); prohibición ésta cuya finalidad se encuentra, como lo dijo V. E. en 131:243 , en la necesidad de "disminuir en lo posible las obligaciones de la Caja y asegurar así su estabilidad y solvencia", No se advirtió, en efecto, cuán profundas eran las diferencias entre tal situación con la que planteaba la acumulación de un derecho adquirido o en expectativa a la jubilación o pensión, con las indemnizaciones previstas en las leyes 9.688 y 11.729, cuya naturaleza es fundamentalmente diversa a la de aquellos beneficios, olvidándose además que ya no jugaba el respeto a la finalidad que inspirara la prohibición a que he hecho referencia en el párrafo anterior. Esa diversa natura- EA ——leza aparece evidente-através de da comparación del — régimen de funcionamiento de ambas instituciones así como de su distinta finalidad, y resulta por lo demás patente de la, a este respecto, luminosa discusión parlamentaria de la ley 12.647 que estableció que la indemnización acordada por la ley 9.688 no excluía ni suspendía ninguno de los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, Es interesante recordar esta ley N" 12.647, "interpretativa" de la ley 9.688 como de modo expreso se reconoció en 190:189 , porque fué motivada precisamente por la jurisprudencia que, de conformidad con el criterio aquí disentido, negaba la acumulación de las indemnizaciones previstas en la mencionada ley 9.688 con los beneficios establecidos en la
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1949, CSJN Fallos: 215:431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-431¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
