la legislación laboral a partir de 1944—, abrigo la convicción de que el problema no estaba correctamente impostado. Si se quería hablar de desigualdad, la misma no radicaba en la aplicación de la ley 11.729, texto de alcance general como que estaba incorporado a un código de derecho común, sino en el régimen especial establecido exclusivamente para ciertas empresas por leyes de la naturaleza de los números.10.650 y 11.110.
Sin duda, aquí sí se producía una desigualdad respecto del resto de los patrones, que no estaban obligados a las prestaciones previstas en dichas leyes. Se hubiera tratado, pues, de discutir la constitucionalidad en sí de los aportes exigidos a las empresas para constituir el fondo de las Cajas. Difícil habría resultado, sin embargo, demostrar semejante impugnación. La distinción era, por una parte, razonable, dada la naturaleza y funciones de tales empresas y, por la otra, era innegable el concepto de bien público y finalidad de justicia que informaba tal obligación de efectuar aportes.
— —— Desde.otro punto de vista y relacionando este aspecto de la cuestión con la argumentación desarrollada 7 al comienzo, es un error pretender que las leyes especiales de jubilaciones y pensiones sancionan un estatuto independiente, completamente al margen y derogatorio del derecho común. En realidad, aún antes de la sanción de la ley 11.729, el código de comercio en su art. 157 preveía un, diré así, rudimentario régimen de indemnización y no parece de ningún modo evidente que las leyes 10.650 y 11.110 lo hubieran derogado expresamente. Al contrario, por legislar éstas sobre distintas materias, es que no podía considerarse derogado aquél.
Tan ello es así, tan distinto es el objeto de ambas legisláciones que, sea por lo que disponen los arts, 24 y 25 de la ley 10.650 como por lo que establecen los arts. 18 y 19 de la ley 11.110, en caso de despido el derecho de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:435
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