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Fallos: 215:434 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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segundo caso — 188:237 — se dijo: "esta Corte ha decidido que las personas sujetas al régimen de la ley 11.110 carecen de derecho para solicitar la indemnización pre-' vista en la ley 11.729, por eausa de despido, porque la solución contraria no es conciliable con la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, respecto de la igualdad de las cargas públicas y ante la ley".

Cabe, sin embargo, preguntarse el por qué de esta pretendida inconstitucionalidad. Ella no consiste ciertamente en la coexistencia de un doble gravamen —si se quiere denominar así a las obligaciones patronales emergentes de las leyes de trabajo y previsión social—, analizadas las cosas desde el punto de vista del empleador; ni en la coexistencia de un doble beneficio, examinado el problema desde el punto de vista del empleado u obrero, Tal coexistencia no constituye, por sí sola, motivo de inconstitucionalidad y así se ha resuelto reiteradamente, por ejemplo, en materia de impuestos.

— ——Atore hiena cireostancia de que colmeida uN — doble beneficio en el empleado u obrero tampoco podría ser materia de objeción constitucional, aunque se la enfoque desde el ángulo de aquellos que no pueden ser acreedores más que a un solo beneficio. Ni el patrón podría en tal caso invocar la desigualdad, porque no le afecta directamente ( 209:71 ); ni el empleado u obrero en inferioridad de condiciones, porque carecería de interés para obtener la declaración de inconstitucionalidad ya que con ella no mejoraría su situación (tesis del dictamen producido in re "Castro Antonio c|. Pricto Guillermo"? el día 24 de marzo ppdo).

Yendo ahora al otro aspecto, que es el de la desigualdad del patrón frente a otros patrones, cuyas obli gaciones se reduzcan a las de la ley 11.729 —como en general acontecía antes de las reformas introducidas en

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-434

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