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Fallos: 215:433 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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las dificultades hasta tanto encuentren una nueva ubicación que los restituya a la situación normal de su vida de trabajo"" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, año 1932, Tomo V, púg. 195).

Este es efectivamente el espíritu y finalidad de la ley N" 11.729 y así lo confirma la lectura de sus disposiciones, En cambio, vana es la búsqueda de disposiciones tendientes a solucionar tales situaciones de emergencia transitoria —que no es otro el alcance fundamental de la ley 11.729— en las leyes 10.650 y 11.110—. No las hay y lógico es que así sea porque sus fines, distintos de los de aquélla, son los de acordar un amparo diríamos así vitalicio a quienes ya sea por razones de vejez o de incapacidad no se hallan ya en condiciones de continuar trabajando. En otras palabras, podría decirse, incurriendo en una tautología, que la ley 11.729 es para " empleados" mientras que las 10.650 y 11.110 son para "°jubilados y pensionistas". He ahí precisada la diversidad de su objeto y con ello su perfecta compatibilidad, tendiente en última instancia a acordar protección integral al hombre de trabajo.

Pero, en el aludido fallo de 178:343 todavía no se hablaba concretamente de la igualdad ante la ley. Este nuevo enfoque aparece esbozado en 179:116 y luego concretado, por ejemplo, en 188:237 .

En el primero de estos fallos — 179:116 —, aún cuando en definitiva se resolvió que no existía desigualdad pues el empleador no había cumplido con la contribución patronal establecida en la ley 11.110, se afirmó que existiría doble gravamen por la misma causa si el patrón "hubiera hecho el aporte del 8 de la ley 11.110 por un lado, y por otro sufriese la indemnización que impone la ley 11.729. Desde el punto de vista del obrero, en cambio, existiría un doble heneficio". En el

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-433

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