modo que abonando la indemnización que dicha ley acuerda al obrero, y por consiguiente no puede invocar otra cosa en su descargo que el pago hecho por él. Aquí está fuera de lugar toda discusión referente a la procedencia o improcedencia legal, de acuerdo al régimen de la ley 11.110, de acumular una indemnización por accidente de trabajo o una jubilación por invalidez, provenientes del mismo necidente.
Está fuera de lugar porque en estos autos no está en tela de juicio la ley 11.110, y la improcedencia de la acumulación alegada por el demandado provendría de disposiciones de dicha ley. Es a los órganos ereados por la ley 11.110 a los que les corresponde pronunciarse sobre el alcanee de sus prescripciones en el orden de las jubilaciones por invalidez." La ley 11.729 no contiene ninguna disposición que impi da acumular los beneficios de ella con los de la ley 11.110. La oposición del empleador al pago de los beneficios establecidos por aquélla carece entonces de todo fundamento legal.
Porque —como lo dice el Dr, Casares en el fallo mencionado— la improcedencia de la acumulación no puede hacerse valer sino al amparo de un precepto legal que expresa 0 implícitamente la impida. De ningún modo mediante argumentaciones que se refieren a la conveniencia teórica de prohibir esas acumulaciones".
Debe, por tanto, ser también rechazada esta defensa.
Y. Sentado lo anterior, esto es, que los actores tienen derecho a ser indemnizados, debe establecerse si les corresponde únicamente resarcimiento por su antigiiedad o si deben percibir también el que se paza cuando no se ha preavisado, derecho que les niega la accionada en virtud del conocimiento que ellos tenían de la terminación de sus tareas al servicio de la misma.
En tal sentido, si bien es cierto que los aetores tuvieron conocimiento con suficiente anticipación que habrían de cesar en sus puestos, la demandada no ha justificado la notifieación escrita que preseribe la ley, ni haber acordado la licencia diaria de dos horas que corresponde al trabajador durante VI. Los peritos contadores Juan Manuel Sastre y Mauricio Yanov, en sus respectivos informes de fs. 179 y siguientes y fs. 202 y siguientes, han determinado, en liquidaciones que se ajustan a derecho, los importes que corresponden a cada uno de los actores.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:427
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