Por consiguiente, con arreglo a los fundamentos expuestos cabe considerar a los actores en situación de despido con respecto al anterior empleador.
TIT. . Fuerza mayor: Arguye la demandada, que en todo caso, el art. 157, ine, 1, 2" apartado del Cód. de Comercio, la exime de toda responsabilidad frente a su personal, por cuanto la cesación en su actividad industrial, se ha debido no a un hecho suyo sino a un hecho imposible de evitar, cual es la expropiación de todos los bienes decretada por el Gobierno Nacional. :
A juicio del proveyente, una medida administrativa, aun extraordinaria, dispuesta por el Estado, no puede alegarse como causal de exoneración de responsabilidad por la inejecución de la obligación.
Es que, si bien el caso fortuito. equiparado por nuestro codificador a la fuerza mayor, 'en doctrina hace referencia al hecho del principio o fuerza del soberano, en nuestro país los excesos del gobernante o fuerza del príncipe no son concebibles, según lo ha deelarado la Suprema Corte de Justicia Nacional (Puebla c. Provincia de Mendoza, J. A., t. 31, p. 747).
IV. La incompatibilidad entre las leyes 11.110 y 11.729. :
El art. 38 de la ley 11.110, única disposición que en cuanto a los empleados y obreros ecmprendidos en el régimen de la misma establece incompatibilidades en el goce de los beneficios, se refiere incuestionablemente a los concedidos por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones. Tal precepto se opone a la acumulación en una misma persoña de jubilaciones, pensiones, devolución de aportes e indemnizaciones acordadas por instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación, porque se trata de beneficios sueedáneos y excluyentes. El propósito de esta incompatibilidad es defender la estabilidad económica »de los institutos de previsión social.
En este orden de ideas, la exigencia de la opción de que habla el recordado artículo, debe partir de las autoridades de estas entidades, Ese es el criterio que inspira la sentencia registrada en la pág. 934, del t. 64, de Jurisp. Arg., en la cual el Dr. Tomás D. Casares entonces Juez en la Civil, al referir se a la presunta incompatibilidad de las leyes 11.110 y 9688, antes de que la ley 12.647, resolviera la cuestión afirmaba :
"Que el hecho de haber obtenido el actor la jubilación del art. 21, ine. ?", de la ley 11.110, no obstaba al progreso de esta acción. Aquí se trata de ana responsabilidad presente, directa e inmediata del patrón sancionada sin ninguna salvedad por la ley 9688, El patrón, no puede eximirse de ella de otro
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:426
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