e) frustración de los derechos federales invocados a través de una sentencia arbitraria que configura un "caso anómalo".
Dejando de lado la consideración de esta última cuestión que, como lo he dictaminado en numerosas ocasiones, escapa por su naturaleza a mi dictamen y queda librada al prudente arbitrio de V. E., examinaré sucesivamente las dos primeras.
I A través de una relativamente larga jurisprudencia (entre otros 179:113 ; 188:237 ), V. E. tenía decidido que era contraria a la garantía de la igualdad ante la ley la acumulación de los beneficios de la ley 11.729 con los que acordaban ciertas leyes especiales, creadoras de Cajas de'Jubilaciones y Pensiones para el personal de empresas de servicios públicos, como las que llevan los números 10.650 (ferroviarios) y 11.110 (tranviarios, telefonistas, telegrafistas, etc.,) ; ello, hasta la — sentencia recaída en el caso "Carlos _H, Fornillo y. — — Cía. Italo Argentina de Electricidad" ( 207:209 ), en el cual, sobre la base de un motivo circunstancial, consistente en la consideración de las numerosas modificaciones introducidas al régimen de previsión social con posterioridad a tal jurisprudencia, se declaró que había desaparecido la doble carga excepcional para ciertos empieadores y, en consecuencia, la violación del art, 16 de la Constitución Nacional (art. 28 de la vigente).
Compartiendo la conclusión de esta nueva tesis jurisprudencial, quiero no obstante dejar a salvo mi opinión respecto de sus fundamentos. Pienso, en efecto, que el criterio anterior no se adecuaba a la verdadera :
naturaleza de las cosas, aun antes de operarse los cam
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:430
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