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Fallos: 215:273 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Admitirlo así redundaría en desmedro de las mismas autonomías provinciales, que se verían condenadas a perder en forma definitiva el dominio en tales casos.

cuando hubiera bastado una simple cesión provisoria 0 uña locación —según ocurre en autos— para dar cumplida satisfacción a las necesidades de carácter nacional.

Todo ello demuestra que se compadece más con una interpretación finalista, admitir la posibilidad de una cesión temporaria, sen por vía de locación o por cualquier otra, en tales casos, que restringir la posibilidad del ejercicio de la facultad conferida por el art. 68, inc.

26, a la única hipótesis de adquisición definitiva, Por lo demás, ya se ha pronunciado V. E. en tal orden de ideas, al afirmar "que la facultad de legislar exclusivamente, que se estudia, no significa la de hacerlo respecto de todos los inmuebles adquiridos por el gobierno nacional, sino sólo de aquéllos destinados a objetos de hien general, de manera que dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes, ni correlativos, pues bien puede existir uno sin la otra o viceversa. Así, la jurisdicción sobre las playas y riheras, que no importa el dominio nacional sobre ellas, así la que se ejerce sobre establecimientos nacionales ubicados en inmuebles no adquiridos, y así el dominio privado del Estado general en hienes situados en las Provincias y sobre los cuales no ha fundado obras o' establecimientos de utilidad nacional: en éstos hay dominio y no jurisdicción. La jurisdicción nace del destino de orden nacional que se da a los terrenos obtenidos por compra o cesión" 154, 312).

En fin, lo que ya resulta decisivo: "Tampoco es indispensable ese derecho de propiedad —ha dicho V. E, aceptando la opinión sustentada por el entonces Procurador General de la Nación Dr. Eduardo Costa en 21, —.

491—, cuando la cosa exige la jurisdicción nacional, Y

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-273

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