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Fallos: 215:275 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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De este modo, se ve como no sólo bajo el aspecto del lugar carece la Provincia de Buenos Aires del poder impositivo que ha ejercido en el caso, sino además desde el punto de vista de la materia imponible, puesto que siendo el combustible elemento indispensable para la realización del transporte aéreo, la interferencia provincial en este sentido afecta la prestación de un servicio de carácter internacional.

Por fin, observo que la situación planteada en autos difiere de la resuelta en 201, 536, mencionada en la sentencia de fs. 60.

Allí, se trataba del derecho de propiedad sobre un camino nacional, el cual por expresa disposición del art.

18 de la ley 11.658 "no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones", con lo que se distinguía, como dijo V. E. en el mismo caso (considerando 4" in. fine), dominio y jurisdicción. Por lo demás, era admisible en ese caso el ejercicio de jurisdicciones concurrentes desde que justamente el origen de la construcción del enmino "obra"" y no "establecimiento") se hallaba en las facultades de ese tipo que el ine. 16 del art. 68 (antes ine. 16 del art, 67) otorga al Congreso.

En cambio, aquí se trata de un verdadero y propio "establecimiento" de utilidad nacional, como tal especialmente señalado, en el que no es posible el ejercicio de facultades concurrentes porque, en forma expresa, la Constit:..°°n ha atribuído de modo exclusivo el poder de legislación sobre tales lugares al Congreso.

En consecuencia, soy de opinión que corresponde revocar el fallo apelado, declarando inconstitucional el impuesto cobrado a la actora, por violatorio del art. 68, ines, 12, 13 y 26 de la Constitución Nacional. — Bs, Aires, julio 27 de 1949, — Carlos G. Delfino.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-275

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